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Miércoles - 26.Marzo.2025

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El Tribunal Constitucional declara nulo el apartado a) de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 6/2000

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La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 2012 (interesa en particular el F.J. nº 12 y el fallo), publicada en el BOE de 1 de noviembre de 2012, que a los efectos que más nos interesan, declara nulo por inconstitucional, al legislar sobre urbanismo que es materia reservada a las Comunidades Autónomas, el apartado a) de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 6/2000, que en su redacción original decía:

«Disposición transitoria primera. Instalaciones de suministro de productos petrolíferos en grandes establecimientos comerciales que dispongan de licencia municipal de apertura.

Los grandes establecimientos comerciales que a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley estuvieren en funcionamiento disponiendo al efecto de la oportuna licencia municipal de apertura, podrán incorporar entre sus equipamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Real Decreto-ley, una instalación para el suministro de productos petrolíferos, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) El espacio que ocupen las instalaciones y equipamientos que resulten imprescindibles para el suministro no computará a efectos de volumen edificable ni de ocupación.

b) Las licencias municipales necesarias para la construcción de instalaciones y su puesta en funcionamiento se entenderán concedidas por silencio administrativo positivo si no se notifica la resolución expresa dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la presentación de su solicitud.

c) En todo caso, el establecimiento comercial deberá costear y ejecutar las infraestructuras de conexión de la instalación de suministro de productos petrolíferos con los sistemas generales exteriores de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento.»


La modificación operada en dicho precepto por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ley Ómnibus), le dejó la misma redacción a los efectos que interesa, únicamente eliminó la palabra “grandes” establecimientos comerciales para dejarlo en establecimientos comerciales sin más. Se pretendía también la nulidad del art. 3.2 de la misma norma que establece “En los supuestos a que se refiere el apartado anterior -instalaciones de suministro a vehículos en establecimientos comerciales-, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos”. Pero el Constitucional ha avalado la redacción de este artículo y la facultad de legislar el Estado sobre este aspecto concreto.

 

Así pues, la nulidad de la DT1ª a), supone un varapalo para muchas estaciones de servicio situadas en superficies comerciales, ya que a partir de este momento (la sentencia del TC ya ha sido publicada), el volumen edificable y de ocupación  de las EESS computa en el total de las edificaciones e instalaciones del establecimiento comercial, y por tanto, las que lo sobrepasen, quedan técnicamente en situación de fuera de ordenación, según la interpretación más o menos estricta se le de en este punto a la normativa urbanística, en incluso en el régimen de actuaciones ilegales o clandestinas, pudiendo la administración iniciar acciones de índole urbanístico para que se corrija la situación, desde instancias para su legalización, o modificación de planeamiento para aumentar volúmenes, etc... ya que si no, podría llegar a plantearse su cierre. En cualquier caso, como resulta lógico, se acaba de generar un importante problema a este tipo de EESS.

Ver el texto íntegro en el apartado "Servicios - Sentencias tribunales"

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